TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1898/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1898 DE 2024
Referencia: expediente D-16181
Recurso de súplica contra el auto del 16 de octubre de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 57 de la Ley 599 de 2000
Recurrente: Ingrid Murrain Knudson
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. La demanda[2]. El 6 de septiembre de 2024, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, Ingrid Murrain Knudson presentó demanda contra el artículo 57 del Código Penal -Ley 599 de 2000. La disposición establece que quien realice una conducta punible en estado de ira o intenso dolor, causado por un comportamiento ajeno e injustificado, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo, ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición. La demandante invocó como violados los artículos 1, 2, 5 y 11 de la Constitución Política.
2. En relación con el artículo 1, planteó que la disposición demandada tiene sus orígenes en legislación de la colonia española y agregó que se trataba de [ ] una sociedad injusta, violenta y machista[3]. Sostuvo que la disposición demandada es incompatible con la Constitución y el Código Penal, pues mientras estos instrumentos buscan la protección de la sociedad a partir de valores como la armonía y la paz social, el enunciado acusado parece justificar conductas que se producen en medio de un arrebato de la pasión del alma, movidos por la indignación y el enojo, desencadenando un apetito de justa venganza con furia y/o violencia[4].
3. En segundo lugar, la demandante consideró que la disposición atacada es contraria al artículo 2 de la Constitución Política porque viola los fines del Estado, en concreto, aquellos relacionados con servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo. A su juicio, el artículo 57 del Código Penal expone actos contrarios a las buenas maneras que exigen la convivencia pacífica[5]. Sostuvo que expulsar el artículo del sistema normativo no causaría mayores traumatismos y contribuiría a fomentar la educación como mecanismo de prevención de la violencia.
4. En tercer lugar, sostuvo que el artículo 57 del Código Penal es contrario al artículo 5 de la Constitución Política, debido a que contraviene el mandato de primacía de los derechos de las personas y el amparo de la familia, que es la institución básica de la sociedad. Adujo que su eliminación no implicaría dejar a los operadores jurídicos sin herramientas para valorar circunstancias excepcionales en la valoración de conductas delictivas, pues existen figuras como la reserva mental en el ámbito civil, que podrían aplicarse al derecho penal.
5. Por último, la actora argumentó que el artículo demandado viola el artículo 11 de la Constitución porque desconoce la inviolabilidad de la vida. Manifestó que, en Colombia, la justicia por mano propia desconoce ese principio, en tanto que la ira e intenso dolor se utilizan judicialmente para eludir la justicia. En consecuencia, la demandante solicitó la remoción [del artículo demandado] del sistema normativo[6].
6. Auto que inadmitió la demanda[7]. El 4 de octubre de 2024[8], el despacho sustanciador inadmitió la demanda por falta de acreditación de la ciudadanía colombiana de la accionante y, además, por la ausencia de aptitud de los cargos expuestos. Por un lado, ese despacho argumentó que la jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la ciudadanía se puede acreditar con una copia del documento de identidad de quien demanda, o mediante la presentación personal de la demanda ante notaría o ante la secretaría del despacho judicial. Reiteró que no cumplir con este requisito implica la inadmisión de la demanda.
7. Por otro lado, consideró que los cargos presentados por la demandante no cumplieron con los supuestos mínimos para presentar el concepto de violación en demandas de inconstitucionalidad. Las razones planteadas respecto a la vulneración del artículo 1 de la Constitución no superaron los supuestos de especificidad, pertinencia y suficiencia, debido que no se propuso una oposición objetiva entre la disposición demandada y la Constitución. El argumento sobre la violación de la Constitución se soportó en razones legales e históricas, además de tratarse de interpretaciones subjetivas del enunciado acusado que no generan una duda mínima sobre su constitucionalidad.
8. Sobre el cargo por violación del artículo 2, el despacho sustanciador consideró que, además de tratarse de una interpretación subjetiva de la norma, que no permite identificar una oposición objetiva y verificable basada en la Constitución -especificidad-, tampoco cumplió con la condición de certeza, pues no se expuso cuál es el contenido normativo o la interpretación de la disposición acusada que se estima incompatible con la Constitución.
9. En relación con el desconocimiento del artículo 5 de la Constitución Política, la demandante planteó argumentos basados en aspectos subjetivos que se construyen a partir de su percepción sobre el artículo 57 del Código Penal. No señaló aquella cómo ese artículo se opone a la protección prevalente de la familia o a la supremacía de los derechos fundamentales en el orden constitucional. Tampoco propuso una oposición entre la Constitución y la norma demandada, sino que el cargo se fundamentó en la práctica litigiosa de la demandante, por lo que la censura carece de especificidad[9].
10. Sobre el desconocimiento del derecho a la vida, previsto en el artículo 11, en el auto inadmisorio se concluyó que la argumentación carecía de claridad, especificidad y pertinencia. Los argumentos no fueron claros porque no existió un hilo conductor entre los motivos de inconstitucionalidad que la accionante esgrimió y las normas constitucionales supuestamente violadas. Nuevamente, la demandante utilizó razones subjetivas para argumentar su posición respecto de la norma acusada. Además, el despacho sustanciador consideró y sugirió que si la demandante buscaba atacar la interpretación judicial de la norma, debió cumplir con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional al respecto. En consecuencia, se le otorgó 3 días a la demandante para subsanar el escrito y se le señalaron algunos aspectos sobre el particular[10].
11. Auto de rechazo de la demanda[11]. El 16 de octubre de 2024, el despacho sustanciador mediante auto, rechazó la demanda porque la demandante no corrigió el escrito en el término previsto en el auto inadmisorio. En efecto, el auto inadmisorio se notificó por estado[12] el 8 de octubre de 2024, por lo que el término de ejecutoria transcurrió los días 9, 10 y 11 siguientes[13]. El 15 de octubre de 2014, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó a ese despacho que la demandante no corrigió la demanda dentro de la ejecutoria del auto inadmisorio, por lo que se procedió al rechazo de la demanda y se informó que contra dicha decisión procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia. La notificación correspondiente se realizó el 18 de octubre de 2024 mediante estado, por lo tanto, el término de ejecutoria transcurrió los días 21, 22 y 23 de octubre de 2024[14].
12. Recurso de súplica. En informe del 25 de octubre de 2024, la Secretaría General de esta Corporación[15] comunicó que, dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda, la actora remitió un escrito que contenía el recurso de súplica, adjunto a un correo electrónico enviado el 21 de octubre de 2024. Ese mismo día y el 23 de octubre, la demandante envió varios correos electrónicos adicionales, sin documentos adjuntos, con el propósito de darle alcance al recurso de súplica debido a errores de escritura, señalando que no integró esas correcciones en el escrito original porque tuvo enormes dificultades técnicas.
13. En ellos la demandante sostuvo que pese a la constancia secretarial en la que se informó que el auto inadmisorio se notificó por estado el 8 de octubre de 2024, la demandante manifestó que solamente hasta el sábado 9 de octubre[16] ingresaron a su correo los mencionados registros[17]. Anexó copia de la cédula de ciudadanía para corregir el error involuntario en el que incurrió al omitir el envío del documento junto con la demanda y argumentó que es dable al operador judicial corregir los actos irregulares que no generen un daño fundamental al procedimiento[18].
14. A continuación, la demandante se refirió al auto que inadmitió la demanda. Manifestó que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y señaló que para ello siguió demandas presentadas con anterioridad por reputados abogados[19]. Luego aludió a situaciones particulares de su formación académica y experiencia profesional, y lamentó que esas situaciones no fueran tenidas en cuenta por el despacho sustanciador para admitir la demanda.
15. En relación con los argumentos expresados en relación con el artículo 11 de la Constitución, indicó que el despacho sustanciador tuvo razón, pues Colombia es un Estado laico y, por ello, no debió utilizar argumentos de índole religiosa para soportar su argumento.
16. Adicionalmente, la demandante aceptó que la argumentación era confusa, pero aclaró que pretendió ampliar la explicación sobre la tensión entre la norma demanda y los artículos de la Constitución vulnerados. Indicó que el artículo 57 del Código Penal está en abierto conflicto con la Constitución porque [ ] desintegra el orden constitucional, pues no hay manera de considerar su armonía con los postulados constitucionales [ ][20].
17. Propuso cuatro cargos[21] contra el artículo 57 del Código Penal. Todos los cargos plantearon que la norma demandada es ese artículo, pero cada cargo identificó que se vulnera una norma constitucional distinta. El primer cargo plantea una vulneración al artículo 1 de la Constitución Política, el segundo cargo hace lo mismo respecto del artículo segundo superior, el tercer cargo establece la violación del artículo 5 de la Constitución Política y el cuarto cargo sostiene vulnerado el artículo 11 superior. Identificó brevemente los conceptos de violación en cada censura, el parámetro constitucional y el efecto jurídico de la aparente inconstitucionalidad del artículo demandando. No obstante, enunció cada concepto, sin desarrollar explicación alguna.
18. Finalmente, explicó las razones por las cuales sustentó la demanda en ciertos términos personales y subjetivos, como su experiencia en la Fiscalía General de la Nación, la cual, en su criterio, le permitió realizar una comprensión del problema social relacionado con el artículo demandado. Indicó que analizó el texto de la norma demandada gramatical y lógicamente. Además, que revisó gran cantidad de jurisprudencia al respecto.
19. Envío del expediente para resolver el recurso de súplica[22]. El 25 de octubre de 2024, la Secretaría de la Corte Constitucional remitió el expediente D-16181 al despacho del magistrado Juan Carlos Cortés González para tramitar el recurso de súplica.
20. Solicitud presentada por la recurrente en el trámite del recurso de súplica. El 29 de octubre de 2024[23], la demandante remitió solicitud dirigida a ese despacho, con la cual pretende que, de forma previa a resolver el recurso de súplica y ante la eventual admisión de la demanda, se requiera a tres personas[24] para que se les pregunte lo siguiente: (i) ¿considera usted oportuno que el artículo 57 de la ley 599 de 2000 permanezca o sea retirado de nuestro ordenamiento jurídico? y (ii) ¿considera usted que la norma en mención afecta positiva o negativamente nuestra vida de nación?. Finalmente indicó que, de no ser atendida su solicitud, se tenga en cuenta en el evento de que sea admitida la demanda, dentro del término de ley establecido para escuchar a los ciudadanos[25].
II. CONSIDERACIONES
1. Parámetros generales para el examen del recurso de súplica en la acción pública de inconstitucionalidad
21. Noción. El recurso de súplica es un mecanismo que permite a los demandantes en la acción pública de inconstitucionalidad controvertir la decisión de rechazo emitida durante la fase de admisión, cuando consideren que la decisión incurrió en un error, omisión o arbitrariedad[26]. Conforme al principio dispositivo, para que el recurso de súplica sea examinado de fondo, es esencial que quien demanda cumpla con requisitos formales que aseguren una carga mínima de argumentación, por medio de la cual se demuestre con precisión los aspectos del auto de rechazo que considera incorrectos o equivocados.
22. Parámetros formales[27]. La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que, debido a su carácter de recurso judicial, deben cumplirse ciertos requisitos formales para la procedencia de la súplica. En concreto, es necesario verificar que el escrito cumpla con: (i) legitimación, es decir, que el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda de inconstitucionalidad; (ii) oportunidad, esto es, que el recurso se formule dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión de rechazo; y (iii) carga argumentativa, a saber, que quien recurra exponga, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos.
23. Eventos en los que prospera. La Corte Constitucional ha sostenido que la competencia de la Sala Plena respecto de este recurso se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo[28], por tanto, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[29]. Además, en la jurisprudencia ha quedado establecido que dicho recurso prospera en los eventos que el recurrente demuestra que: (i) se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad; (ii) se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda y, sin embargo, se rechaza[30]; (iii) el auto de rechazo no está debidamente motivado[31]; o (iv) la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[32].
24. Eventos en los que no prospera y debe ser rechazado. Por último, este Tribunal ha manifestado que el recurso de súplica no puede ser utilizado para: (i) continuar con el debate del asunto, al interpretarse como una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda; (ii) subsanar falencias argumentativas o errores en la formulación de los cargos de forma tardía; (iii) reiterar o copiar los argumentos de la demanda o de la subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente[33]; o (iv) formular nuevos cargos que, en su criterio, suplen las fallas dispuestas el escrito inicial[34].
III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE SÚPLICA
1. El recurso de súplica presentado por Ingrid Murrain Knudson no cumple con el presupuesto de carga argumentativa
25. Solicitud en el trámite del recurso de súplica. Previo al análisis del recurso de súplica, la Sala Plena se pronunciará sobre la solicitud de la accionante, consistente en que se requiera a tres personas para que absuelvan unas preguntas sobre la disposición acusada en la demanda que se rechazó (§-20).
26. La Sala Plena rechazará la solicitud presentada por la demandante por improcedente, por dos razones. Primero, porque la Corte Constitucional carece de competencia para invitar a la ciudadanía a que se pronuncie sobre la constitucionalidad de la disposición acusada en el trámite del recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad. Segundo, porque la intervención de la ciudadanía en los procesos de control abstracto de constitucionalidad procede solamente una vez admitida la demanda y en los términos de la fijación en lista de las normas acusadas, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991[[35]]. Igualmente, si se requiere un concepto de determinada entidad pública o de un experto, dicha orden corresponde a la facultad del despacho sustanciador mediante un auto de pruebas, de conformidad con los artículos 10[[36]] del mismo decreto y 63[[37]] del Acuerdo 02 de 2015.
27. Análisis del recurso de súplica. La Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará el recurso de súplica presentado por Ingrid Murrain Knudson. El escrito cumple con los requisitos de oportunidad y de legitimación; sin embargo, no satisface la carga argumentativa necesaria para justificar que el auto de rechazo de la demanda, proferido el 16 de octubre de 2024, obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos.
28. En cuanto a la legitimación por activa, está probado que la demandante es también la recurrente en el presente caso, por lo que se supera este requisito. Ahora bien, y aunque la demandante no acreditó su calidad de ciudadana en la demanda inicial y no aportó prueba de la ciudadanía en el término para corregir la demanda, dicha calidad se acreditó con los documentos anexados con el recurso de súplica, en los que figura copia simple de su cédula de ciudadanía. En consecuencia, el recurso de súplica se interpuso por la misma persona que formuló la demanda.
29. El recurso se presentó oportunamente, dado que la recurrente formuló el recurso de súplica durante el término de ejecutoria del auto del 16 de octubre de 2024 por el cual se rechazó la demanda. Está probado que dicho auto se notificó mediante estado 172 del 18 de octubre de 2024[38] y su ejecutoria transcurrió los días 21, 22 y 23 de octubre de 2024. El 21 de octubre de 2024, el recurso se presentó mediante un único escrito. Ese mismo día y el 23 de octubre, la demandante envió varios correos electrónicos adicionales, sin documentos adjuntos, con el propósito de precisar el alcance al recurso de súplica, esto es, dentro del término legal (§-16).
30. No obstante, el recurso de súplica no satisface la carga argumentativa mínima exigida para su trámite. La ciudadana no fundamentó de manera suficiente por qué en el auto del 16 de octubre de 2024, que rechazó la demanda por no corregirla dentro del término legal, el despacho sustanciador: (i) habría exigido requisitos que no correspondían a la fase de admisión; o (ii) cómo la decisión de rechazo respecto a la demanda no corregida incurrió en algún error, omisión o arbitrariedad. Por el contrario, la Sala observa que la recurrente (iii) pretende prolongar el debate de admisibilidad, usando el recurso de súplica como una instancia adicional para revisar la aptitud de la demanda y ampliar la competencia de este tribunal, así como para proponer argumentos adicionales respecto de los cargos que fueron objeto de inadmisión y rechazo, lo cual resulta improcedente.
31. En primer lugar, la recurrente no expuso argumento alguno contra el rechazo de la demanda, que se sustentó en que la accionante no corrigió aquella en el término dispuesto para el efecto. Como la recurrente no corrigió la demanda dentro del término de ejecutoria establecido, el rechazo se justificó en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el cual dispone esta consecuencia por no corregir la demanda dentro del término de 3 días.
32. Para justificar la tardanza en subsanar el escrito, la accionante se limitó a indicar que no se percató de la notificación por estado del auto inadmisorio del 8 de octubre de 2024. La accionante alegó que solo hasta el 9 de octubre se percató de la constancia secretarial, enviada vía correo electrónico, que informó sobre la referida notificación, momento en el que todavía seguía en término para subsanar; sin embargo, no presentó corrección de la demanda en término. Por otro lado, la recurrente indicó que se percató de lo anterior un sábado 9 de octubre, empero, incurrió en una confusión pues el 9 de octubre fue un día miércoles. De modo que no es claro si la demandante alegó que se dio cuenta de la constancia secretarial el martes 9 de octubre o el sábado 12 de octubre y no adjunta prueba que demuestre ninguna de las dos cosas. Por lo tanto, esa razón presentada por la recurrente es impertinente y confusa de cara a sustentar un yerro en el rechazo de la demanda y no constituye un fundamento para habilitar el trámite del recurso interpuesto.
33. Por otro lado, Ingrid Murrain Knudson no presentó argumento alguno con el cual identificara y precisara que el despacho sustanciador cometió algún error, omisión o arbitrariedad al rechazar la demanda. La demandante se limitó a identificar las razones por las cuales el despacho sustanciador decidió inadmitir la demanda y procedió a responder algunos cuestionamientos del auto, lo que es propio de la corrección de la demanda y no de la argumentación cualificada del recurso de súplica (§-14 a 18). El recurso de súplica no es idóneo ni pertinente para subsanar la demanda, aún más si quien demanda no corrigió aquella en el término establecido para el efecto[39]. Así pues, la demandante no cumplió con la carga de acreditar que el auto de rechazo exigió algún requisito improcedente o que incurrió en un yerro o arbitrariedad, en relación con el término para presentar la corrección de la demanda.
34. Se concluye que la accionante procedió a formular argumentos para corregir la demanda en una etapa posterior a la establecida normativamente para ello, por lo que los mismos resultan inadecuados e inocuos para sustentar dicho recurso y, de esa forma, no acreditan el requisito de carga argumentativa para estudiar de fondo el asunto.
35. En la misma línea, registra la Sala que el recurso de súplica se dirigió a adecuar y actualizar cuatro cargos contra la disposición acusada (§-17), lo que también resulta incompatible con el recurso impetrado, pues su finalidad no es proporcionar un espacio para subsanar la demanda o adicionar argumentaciones no contenidas en ella, sin realizar las correcciones planteadas en el auto inadmisorio. Así las cosas, se pretendió prolongar el debate sobre admisibilidad de la demanda y usar el recurso de súplica como una instancia adicional para que se revise la aptitud de aquella.
36. Por lo anterior, el recurso de súplica presentado por la ciudadana Ingrid Murrain Knudson no cumple con la carga argumentativa exigida para su trámite, en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, razón por la cual será rechazado.
37. Finalmente, se advierte a la recurrente que el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada, ni restringe el derecho de presentar una nueva demanda de inconstitucionalidad, en la que se cumplan las exigencias de los artículos 40.6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud presentada por Ingrid Murrain Knudson, sobre la formulación de preguntas a ciudadanos, en el trámite del recurso de súplica dentro del expediente D-16181, conforme lo expuesto en esta providencia.
Segundo.- RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por Ingrid Murrain Knudson contra el auto del 16 de octubre de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 57 de la Ley 599 de 2000, dentro del expediente D-16181.
Tercero.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión a la recurrente, indicándole que contra la misma no proceden recursos.
Cuarto.- Una vez comunicada y ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.
Comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
No participa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Asimismo, puede verse el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, sobre el trámite del recurso de súplica.
[2] Expediente digital D-16181. Archivo D0016181-Presentación Demanda-(2024-09-09 15-19-00).pdf.
[3] Ib. Folio 4.
[4] Ib. Folio 5.
[5] Ib. Folios 8-9.
[6] Ib. Folio 2.
[7] En sesión de Sala Plena celebrada el 18 de septiembre de 2024, se realizó sorteo, en virtud del cual el conocimiento del expediente D-16181 le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo. Expediente digital D-16181, archivo D0016181-Acta de Reparto-(2024-09-20 08-55-43).pdf.
[8] Expediente digital D-16181, archivo D0016181-Auto Inadmisorio-(2024-10-08 03-55-42).pdf.
[9] Ib. Folio 8.
[10] Sobre el punto el auto precisó que la accionante debía: (i) sustentar con claridad y de forma específica qué interpretación cierta del artículo 57 del Código Penal resulta incompatible con los artículos constitucionales; (ii) destacar cuáles son los contenidos normativos de las disposiciones constitucionales que propone como parámetro de control que se violan con la vigencia del artículo 57 del Código Penal; (iii) demostrar con fuentes distintas a su percepción o experiencia ocasional, cómo hay prácticas judiciales y/o litigiosas que conducen a concluir que en lo cotidiano se promueven interpretaciones inconstitucionales de la disposición acusada, y cumplir con los requisitos de aptitud sustantiva para la procedencia excepcional de la acción pública de inconstitucionalidad contra interpretaciones judiciales; y (iv) explicar por qué ciertas normas incluidas en legislaciones previas a la Constitución de 1991 y posteriormente reproducidas en otros cuerpos normativos, pueden devenir en inconstitucionales por la evolución de los contenidos normativos de la Constitución.
[11] Expediente digital D-16181, archivo D0016181-Auto Rechazo-(2024-10-18 04-15-18).pdf.
[12] Por regla general la notificación del auto que admite, inadmite, rechaza la demanda o resuelve la súplica se realiza mediante estado. Así lo ha reconocido esta Corporación: [ ] en relación con la notificación de los autos proferidos dentro de los procesos de constitucionalidad, el Decreto 2067 de 1991 [ ] no trae ninguna previsión al respecto. Ante este vacío, en varios pronunciamientos, la Corte ha sostenido que debe aplicarse por remisión el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-, [actualmente el artículo 295 del Código General del Proceso]. Auto 580 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. Excepcionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que que cuando los demandantes son personas privadas de la libertad en cárceles o penitenciarías del país se debe hacer una excepción a la regla general, consagrada en el Código General del Proceso, sobre la notificación por estado de las providencias, pues lo más adecuado en estos casos es aplicar la norma prevista en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, la cual admite que (i) la notificación se surta por el medio más eficaz y expedito, (ii) siempre y cuando se garantice el conocimiento de la decisión judicial por parte del interesado en la institución carcelaria en la que se halla confinado. Auto 489 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[13] Consultar en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estados/ESTADO%20No.%20165-%2008%20DE%20OCTUBRE%20DE%202024.pdf. Folio 3.
[14] El auto que rechazó la demanda con fecha del 16 de octubre de 2024 fue notificado mediante estado número 172 del 18 de octubre de 2024. Expediente digital D-16181, archivo D0016181-Peticiones y Otros-(2024-10-18 04-37-35).pdf.
[15] Expediente digital D-16181, archivo D0016181-Recurso de Súplica-(2024-10-25 08-33-25).pdf.
[16] El 9 de octubre de 2024 fue un día miércoles.
[17] Expediente digital D-16181, archivo D0016181-Recurso de Súplica-(2024-10-21 15-27-56).pdf. Folios 3 y 4.
[18] Ib. Folio 4.
[19] Id.
[20] Ib. Folio 9.
[21] Ib. Folios 10 y 11.
[22] Expediente digital D-16181, archivo D0016181-Recurso de Súplica-(2024-10-25 08-33-25).pdf.
[23] Expediente digital D16181, archivo D0016181-Peticiones y Otros-(2024-10-29 15-37-46).pdf.
[24] La recurrente solicitó que se le pregunte a Jineth Bedoya Lima, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a una persona indeterminada, de quien no suministro datos en este momento porque por razones de fuerza mayor, no he podido confirmar su interés y/o si le es posible referirse al asunto. Ib.
[25] Ib.
[26] Autos 025 de 2021, 1675 de 2022 y 1592 de 2022.
[27] Autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020 y 025 de 2021.
[28] Auto 580 de 2021.
[29] Autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 476 de 2022.
[30] Autos 044 de 2004 y 035 de 2020.
[31] Auto 259 de 2024.
[32] Auto 247 de 2023.
[33] Autos 016, 655 y 2879 de 2023.
[34] Autos 035 de 2020, 188 de 2020, 465 de 2020, 085 de 2021 y 1492 de 2022.
[35] Que en lo pertinente dispone: En el auto admisorio de la demanda se ordenará fijar en lista las normas acusadas por el término de diez días para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o defienda. Dicho término correrá simultáneamente con el del Procurador.
[36] Siempre que para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto sometido al juicio constitucional de la Corte o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el magistrado sustanciador podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez días. La práctica de las pruebas podrá ser delegada en un magistrado auxiliar.
[37] Pruebas en sede de control abstracto de constitucionalidad. Cuando a juicio del Magistrado sustanciador, sea pertinente decretar pruebas en cualquiera de los procesos de control abstracto de constitucionalidad, se ordenará que la fijación en lista del proceso, se haga una vez vencido el término probatorio y se hayan recibido todas las pruebas solicitadas.
[38] Consultar en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estados/ESTADO%20No.%20172%20-%2018%20DE%20OCTUBRE%20DE%202024.pdf. Folio 3 y 4.
[39] Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional al advertir que [ ] se debe hacer una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual, se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el Magistrado sustanciador, al rechazar la demanda. Auto 422 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Por otro lado, la Corte ha reconocido que, [ ] la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. Auto 1567 de 2024, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Por último, el ámbito de competencia de la Sala Plena respecto de los recursos de súplica se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad que el recurrente presentó respecto del auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas. Auto 514 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.